Igualdad ante la Ley en los procesos de adopción*

  • Artículo publicado en la sección Doctrina de la edición del 22 de marzo de 2017 de www.rubinzalonline.com.ar/
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    En el proceso de adopción hay muchos intervinientes, pero los que involucran su corazón son los niños, los padres biológicos y los pretensos adoptantes.

Es muy probable que no les resulte indiferente a quienes tienen lazos de sangre con el niño la decisión de que éste sea dado en adopción, pero en todos los casos este desenlace es la consecuencia de una conducta propia y llega después de agotadas las posibilidades de revinculación.

Por su lado, los padres que quieren adoptar llegan al niño después de un camino en general largo, que incluye esperas y trámites, evaluaciones y entrevistas de calificación que evalúan inclusive aspectos que jamás se espera que tengan los padres biológicos.

Sin embargo, quienes ponen toda su alma en estos procesos siempre son los niños: vienen de una historia en general disfuncional, muchas veces víctimas de maltrato, abandono y/o desamor, y la mayoría de las veces han transitado por instituciones públicas en las que –por mejor voluntad que exista- no se puede reemplazar los roles de padre y madre.

La evolución social y legislativa no deja dudas al hecho de que se pasó del concepto de niño-objeto al de niño-sujeto, por lo que la idea de que el niño adoptado viene a llenar una necesidad de los padres adoptivos dejó lugar a la de que son los padres los que vienen a llenar una necesidad de los hijos. En este contexto, el interés superior del menor se sitúa por sobre el de los padres adoptantes y también sobre el de los padres biológicos.

PERIODO DE GUARDA. PLAZO

El período de guarda sirve como indicador para evaluar cómo se desarrolló la vida de los niños dentro de la familia en que se insertaron.

Es un tiempo prudencial para analizar si niños y guardadores se adaptaron entre sí, qué acogida tuvieron los primeros de parte de la familia ampliada y si unos y otros pudieron integrar su rutinas de vida, para finalmente decidir la incorporación definitiva a la familia en la forma de adopción.

No se trata de un plazo de gracia durante el cual los padres biológicos puedan decidir que –aunque durante todo el tiempo en que los equipos de apoyo estuvieron intentándolo[1] no funcionó- están dispuestos a volver a intentar una vinculación con los chicos para ver si esta vez funciona.

Es importante tener esta cuestión en cuenta, porque el tiempo en la vida de los niños es veloz, y durante la demora  en los procesos de adopción se consume su infancia. La desmedida extensión en el tiempo de situaciones “intermedias” en donde los hijos ya no están con la familia de origen, pero tampoco con los guardadores aspirantes a adopción, repercute en contra de los niños.

Hemos visto casos en que la familia de origen no demuestra interés en sus hijos, no importa la ayuda que reciban en tal sentido. Así, en aras de resguardar “los derechos del niño”, éstos pasan internados gran parte de su niñez, esperando en vano que padres a quienes se les da esa posibilidad los pasen a visitar, se rehabiliten de sus adicciones para poder hacerse cargo de ellos o intenten un tratamiento terapéutico para controlar sus tendencias violentas.

Coincidimos con Tarducci en que los lazos de parentesco no vienen dados por el nacimiento como hecho biológico, sino que son creados por actos deliberados de alimentación, afecto y cuidado.[2] Por eso, es llamativo notar cómo algunas veces se insiste en procurar la permanencia en su familia de origen aún cuando es dudosa la conveniencia para el niño, o se busca resguardar los derechos de sus progenitores de origen tanto por sobre los de los niños como por sobre los de las personas que quieren incorporarlos a sus familias por medio de la adopción.

LOS PADRES ADOPTANTES

Después de la declaración de adoptabilidad, se incorpora al proceso otra parte: los guardadores que desean ser padres adoptantes.

En principio, quienes quieren adoptar un niño son rigurosamente evaluados. Deben realizarse estudios, informes psicológicos y socio ambientales, periódicamente actualizados, y someterse a entrevistas por las autoridades administrativas y judiciales, que son las que determinan en definitiva la posibilidad de entrega de los menores en guarda.

Aunque hay miembros del Ministerio Público especialmente abocados a proteger los derechos de los demás partícipes del proceso de adopción, no hay una voz oficial dedicada a reclamar cuando se ven afectados los derechos de aquellos que esperan convertirse en padres adoptivos.

Al contrario, existe cierto prurito en reclamar por los derechos de los pretensos adoptantes[3], como  si la intención de acoger a un niño como hijo supusiera estar en falta, o fuera una acción deshonrosa por la que hubiera que pedir permiso. O perdón.

DEBIDO PROCESO

En esa misma línea, en jurisprudencia encontramos que, en aras de respetar el “derecho de defensa” y el “debido proceso” de los padres de origen, les admitieron presentaciones extemporáneas (de nulidad, apelaciones) de resoluciones tan importantes como, por ejemplo, la declaración del estado de adoptabilidad. Su justificación de no haberlo podido hacer en tiempo, fue que no habían sido debidamente notificados[4].

Sin embargo, cuando la sentencia de adoptabilidad llega, los padres biológicos ya tomaron contacto con el expediente y con el juez[5], quien los impuso de su carga de denunciar un domicilio donde ubicarlos. Carga que no cumplieron, lo que derivó en la imposibilidad de notificación por cédula. Nada justifica entonces admitir un recurso extemporáneo, cuando lo que corresponde es su rechazo in limine.

Al respecto, cabe recordar que un principio básico del debido proceso consiste en mantener la igualdad ante la ley, a cuyos plazos deben ajustarse todas las partes por igual.

Este principio podría ceder en beneficio de menores o discapacitados, pero cuando quienes intentan hacer valer sus derechos son personas mayores de edad y capaces, nada justifica la desigualdad de tratamiento entre las partes.

El proceso de adopción no es elástico. Sus tiempos se acotaron en beneficio del niño, y ningún interés puede estar por sobre el suyo de que la tutela judicial sea efectiva y oportuna.

“Debe existir un balance justo entre los intereses del individuo y los de la comunidad, así como entre los del menor y sus padres. La autoridad que se reconoce a la familia no implica que ésta pueda ejercer un control arbitrario sobre el niño, que pudiera acarrear daño para la salud y el desarrollo del menor”[6].

 

[1]Art. 595 inciso c CCCN
[2] Tarducci, M. (2013). Algunas discusiones sobre Antropología de la Adopción. Revista de Derecho de Familia Nº 58 p.12.
[3] Denominación que a nuestro entender suena bastante fría para describir a personas que están dispuestas a dar amor y contención a niños que lo necesitan.
[4] Aun en casos en que los jueces realizaron la notificación por edictos.
[5] Art. 609 inciso b CCCN
[6]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/2002 del 28 de agosto de 2002, Solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 74.

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