PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS AL DEUDOR ALIMENTARIO

 

El artículo que reproducimos fue publicado en el diario CLARÍN de Buenos Aires del 23 de enero de 2015.

Aquí puede consultar Artículo completo diario CLARÍN

 

Artículo Clarin enero 2016 2

La prohibición de salida del país de deudores alimentarios de menores de edad, surge de mandatos generales, tanto legales como constitucionales.

 

Recientemente, la justicia uruguaya ha impedido salir del país a un ciudadano –jugador de fútbol- que adeuda alimentos a su hijo. No se trata de una prohibición indefinida sino de una postergación hasta tanto el deudor abone las cuotas atrasadas.

Aunque estos casos no se expongan ante la opinión pública, es frecuente que deudores de cuotas alimentarias –no obstante estar inhibidos o inscriptos en los Registros de Deudores Morosos- entren y salgan del país libremente, en viajes de turismo, placer, o negocios, mientras que los instrumentos legales a fin de asegurar la ejecución de la deuda resultan insuficientes.

A pesar de que tenemos antecedentes jurisprudenciales en el mismo sentido que el uruguayo, la doctrina nacional está dividida frente a la posibilidad de restringir la salida del país a quien adeuda alimentos. Hay quienes sostienen que hacerlo iría contra la garantía constitucional de “entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino”, y quienes en una posición contraria ponen en un orden superior el interés del niño a que se tome esta medida conminatoria para obligar al deudor al pago de su obligación.

La prohibición del país a deudores de alimentos hasta tanto los abonen o presten caución suficiente, está expresamente prevista en gran cantidad de leyes extranjeras, en algunos casos cuando se encuentren morosos y en otros hasta por alimentos futuros, e inclusive existe legislación que les pone condiciones para salir del país por el mero hecho de haber sido demandados, sin que se requiera sentencia condenatoria ni incumplimiento de la misma.

Nuestro Código Civil y Comercial no incluyó expresamente la restricción migratoria para los padres deudores. Sin embargo, consideramos que algunas de sus disposiciones pueden perfectamente servir de fundamento para su dictado, como la referencia expresa a que la responsabilidad parental se rige por el principio del interés superior del niño, lo cual significa que en situación de conflicto entre los intereses de los padres frente a los de sus hijos, serán estos últimos lo que deberán privilegiarse.

Además, el código faculta al juez a imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria “medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”, dentro de las cuales podría perfectamente encuadrarse su prohibición de la salida del país hasta tanto abone los alimentos.

 

Compartimos plenamente el criterio favorable al dictado de este tipo de medidas tendientes a compeler al deudor al cumplimiento de la obligación alimentaria en relación a menores de edad, cuando el alto nivel de vida del alimentante esté demostrado, aunque no se pueda detectar su fuente de ingresos. Será éste quien deba desvirtuar la presunción de que tiene capacidad económica, lo que implica una inversión de la carga de la prueba en virtud del interés superior del menor.

 

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