Pesificación Fallo Judicial

Pesificación y emergencia económica

Un plenario polémico. Hacia una manera de interpretar el derecho

En el caso se determinó que la pesificación de U$ 1 = $ 1 dispuesta por la normativa de emergencia alcanza también a las obligaciones que estaban en mora al momento de la promulgación de la ley 25.561 (Adla, LXII-A, 44).

No se trata aquí de analizar el fallo -de lo se ocupa una opinión muy autorizada- ni de dar mi opinión acerca de cuál debería ser la solución correcta al caso concreto que motivo el plenario, sino que intentare dar respuesta al problema planteado: ¿Cuál debe ser el alcance de la interpretación judicial de los textos legales?

El derecho es un lenguaje. En ese sentido, está dotado de una simbología que le es propia, dirigida a técnicos habituados a manejar el código común, y aunque “las definiciones legales presuponen el significado del lenguaje natural usado comúnmente por el grupo social al que van dirigidas”(1) a menudo la diferente atribución de significado a los términos de las normas dan como resultado soluciones disímiles.

El objeto de la Ciencia Jurídica es siempre una cuestión de interpretación.

En este sentido, no difiere mucho la labor de los órganos que deben aplicar el derecho de la interpretación que realizan los doctrinarios del derecho. La diferencia está dada por el hecho que estos últimos se plantean casos genéricos y los jueces aplican el derecho a casos concretos. Y hemos visto que en los fallos plenarios esta distinción se relativiza, porque los jueces -aún fallando un caso concreto- no pierden de vista que la decisión a tomar será tan trascendente como que se generalizará para un universo de casos.

La interpretación de la ley equivale a previsibilidad. Cuando las diferencias de interpretación son tan amplias que generan incertidumbre en los operadores del derecho, se ve afectada la seguridad jurídica, por lo que resulta de suma importancia la labor de los dogmáticos del derecho.

Quien aplica el derecho de alguna manera pretende establecer una interpretación que siente un criterio que se mantenga en el futuro.

Ahora: ¿Existe algún criterio determinado para interpretar una ley? ¿qué pasa con las sentencias dictadas en aplicación de las mas recientes leyes de emergencia?

En este punto, debemos preguntarnos -con Manuel Atienza (2)-: “Qué significa argumentar jurídicamente? ¿hasta qué punto se diferencia la argumentación jurídica de la argumentación ética o de la argumentación política? ¿Cómo se justifican racionalmente las decisiones jurídicas? ¿Cuál es el criterio de corrección de los argumentos jurídicos?”

II. La legislación de emergencia y la división de poderes

Desde fines del año pasado y durante el transcurso de buena parte de este año, se han dictado una cantidad de leyes, decretos y resoluciones de manera bastante desordenada y hasta caótica. Cada norma venia a ampliar, precisar o hasta modificar el sentido del anterior, en función del cambio de alguna circunstancia, de la presión de algún factor de poder o del cambio de la decisión acerca del rumbo económico a seguir.

Así, en apenas unos meses los argentinos perdimos la libre disponibilidad de nuestros depósitos financieros, luego se pesificaron esos depósitos al mismo tiempo que se dejaba de lado la ley que nos garantizaba que serían devueltos en su moneda original, se pesificaron también deudas y contratos expresados en moneda extranjera, se suspendió por ley el derecho a la jurisdicción y se dictaron normas cuyos efectos debían aplicarse retroactivamente.

Y debimos asistir azorados al esquizofrénico discurso de quienes nos llevaron a esta situación, adjudicando la responsabilidad por un eventual default o quiebra de la economía argentina a quienes reclamaban sus depósitos por medio de acciones de amparo, a quienes se oponían a que sus obligaciones pendientes de cobro fueran pesificadas y a los jueces que hacían lugar a estos reclamos.

No debemos olvidar que los decretos de necesidad y urgencia emanados del Poder Ejecutivo se vieron legitimados en su origen por lo previsto en los arts. 76 y 99 inc. 3° de la Constitución Nacional que otorgan amplias atribuciones legislativas al Poder administrador, delegando en él facultades que son propias del Poder Legislativo.

Dentro de este contexto, era esperable que el Poder Judicial -como tercer vértice de este equilibrio de poderes- pusiera límites al caos institucional desatado entonces, y que solo podría encausarse volviendo al pleno funcionamiento del estado de derecho.Es función del Poder Judicial poner coto a los excesos de los otros poderes. Así, el abuso de poder por parte del Poder Ejecutivo debe ser limitado por los órganos destinados aplicar la ley, porque ello hace a la esencia del sistema democrático de gobierno. Los jueces no están llamados a acompañar sumisamente las decisiones de los poderes Ejecutivo y Legislativo, sino a verificar que esas decisiones no violen los derechos y garantías de los ciudadanos incluidos en nuestra Constitución. De otra manera, se estaría violando el principio republicano de gobierno, y los jueces pasarían a ser meros solucionadores de disputas entre particulares.

Ante la caótica situación económica y social imperante en nuestro país, sólo el respeto pleno por la ley y la confianza de los ciudadanos en el Poder Judicial pueden volver a restablecer el orden y la seguridad jurídica. Sólo la ley es garantía de libertad.

Al respecto, resultan atinadas las palabras del filósofo español Manuel Reyes Mate (3): “La justicia es el fondo imposible. Pero la injusticia no puede ser olvidada sin que el hombre se bestialice”.

Desgraciadamente, la historia nos demuestra que esto no siempre ha funcionado de esta manera, y si revisamos los anales de jurisprudencia encontraremos que muchas veces -so pretexto de estar frente a una situación de emergencia- el Poder Judicial -y especialmente nuestro mas alto Tribunal- convalidaron en vez de limitar excesos de los otros poderes del Estado.

Sin embargo, la Corte Suprema tiene dicho al respecto: “No corresponde a la Corte expedirse sobre cuestiones de política económica que son privativas de los otros poderes del estado”(4).

Los jueces están llamados a decidir en casos concretos. Quienes dictan las normas de alcance general son los otros dos poderes en ejercicio de facultades que les son propias. En algunos casos -como en de los fallos plenarios- los jueces establecen con carácter de obligatoria cuál es la interpretación que se le debe dar a un texto legal ambiguo, vago o confuso, pero de ninguna manera vía interpretación pueden sustituir o modificar el texto de una norma cuyo sentido es claro.

III. La jurisprudencia

Durante el año 2002 se han dictado una serie de sentencias de distinta jerarquía en aplicación de la normativa de emergencia. En general, los jueces han intentado encontrar soluciones de equidad, basándose en legislación positiva y en derechos de jerarquía constitucional. En cada una de las sentencias se pretende hacer una interpretación de la normativa vigente, no obstante lo cual asistimos a fallos contradictorios entre sí.

En este sentido, resulta paradigmático el reciente fallo plenario dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro que estamos comentando, en el que se aprecian -conviviendo en el mismo fallo- interpretaciones absolutamente contradictorias por parte de los diferentes votantes.

IV. Interpretación del derecho

De acuerdo en la escuela en la que nos situemos, cambiará nuestra manera de interpretar el derecho.

Así, una postura jusnaturalista analizaría la normativa vigente y el caso particular y determinaría su decisión según cual solución considere mas justa. Autores naturalistas como Robert Alexy sostienen que existen derechos fundamentales que están mas allá y por encima de los derechos positivos, y que el problema reside en decidir los pesos relativos de los distintos derechos fundamentales basados en principios (derechos prima facie, que en un sistema como el nuestro son los incluidos en la Constitución). Ello se hace mediante un sistema de ponderación racional y balanceo entre los distintos derechos fundamentales, sistema dentro del cual los principios son mandatos de optimización (5).

Por su parte, un juspositivista aplicaría el frío texto de la ley, independientemente de si la decisión a arribarse por este procedimiento fuera la mas justa posible. Aun autores positivistas -como Alf Ross- admiten sin embargo que la ideología del juez interviene en la formación de la sentencia, pero aclarando que siempre la norma ejerce una función restrictiva.

Entre una y otra postura existen diferencias de matices que van desde la una hasta la otra, y en las cuales se puede legítimamente fundar un fallo.

Autores del realismo jurídico, que basan su objeto de estudio en el sistema anglosajón de precedentes -como por ejemplo Frank, que expresa que habitualmente los jueces llegan a una conclusión y luego buscan las pruebas y argumentos que conducen a esa conclusión- minimizan el valor de las normas, diciendo que estas son excusas que el juez da para fallar de una manera u otra. (Llewellyn).

Sin embargo, aun en el sistema del Common Law, las sentencias deben ser fundadas en el precedente, del que el juez no se puede apartar.

V. Nuestro sistema. Caso analizado

Nuestro sistema legal exige que las sentencias -bajo pena de pecar de arbitrariedad- deben ser fundadas. Y esa fundamentación -dado que nuestras leyes escritas nos incluyen dentro de un sistema de derecho positivo- debe ser en derecho. El fallo del juez debe ser una “conclusión razonada del derecho vigente”. Puede explicitar los ingredientes morales en la sentencia, pero siempre tiene que haber pasado por el tamiz del derecho.

En el caso analizado, los miembros de la Cámara Primera de Apelaciones Civil y Comercial de San Isidro fueron convocados para tratar una cuestión concreta, que fue el objeto del recurso: “En las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses, no vinculadas al sistema financiero, ¿corresponde pesificar al valor de U$S 1 = $ 1, aún en caso de mora del deudor?

No era objeto del plenario la determinación de cuál era la normativa a aplicar, ni tampoco si los Decretos dictados por el Poder Ejecutivo en el marco de la emergencia económica eran constitucionales o pertinentes al caso. Solo era cuestión de delimitar su alcance.

Sin embargo, en opiniones que consumieron gran parte de sus votos, distintos miembros de la Cámara dedicaron grandes esfuerzos a justificar la pertinencia y oportunidad de tales decretos, y hasta incluso se explayaron acerca de la posibilidad jurídica que tienen los decretos de necesidad y urgencia de derogar una ley. Esto es advertido por el doctor Roland Arazi, quien así lo expresa en su voto.

VI. Métodos de interpretación utilizados

Intentaremos analizar los métodos de interpretación aplicados en el fallo plenario, fundamentalmente a partir del voto del miembro preopinante, doctor Roger André Bialade.

1. Método lógico-deductivo

En principio, podemos decir que el doctor Bialade aplica un esquema de interpretación lógico deductivo, estableciendo como premisas la normativa aplicable, para llegar así a la conclusión deseada.

Sin embargo “La clave del razonamiento (lógico) jurídico no se encuentra en el paso de las premisas a la conclusión, sino en el establecimiento de las premisas… para quien acepte las premisas, la conclusión en cuestión está justificada”(6). En este caso parecería que son las premisas las que no están correctamente interpretadas.

El magistrado se plantea las siguientes premisas (la bastardilla es nuestra)

1- La ley 25.561 establece que un dólar estadounidense equivale a un peso en todas las obligaciones entre particulares cuyas prestaciones fueran exigibles desde la fecha de promulgación de dicha ley.

2- El dec. 214/02 (Adla, LXII-A, 117), art. 1° establece la transformación a pesos de todas las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses existentes a la sanción de la ley 25.561 que no se encontrasen ya convertidas a pesos.

3- El dec. 320/02 (Adla, LXII-B, 1657) aclara que las disposiciones del dec. 214/02 se aplican a las obligaciones pesificadas por la ley 25.561 y que es de aplicación exclusiva a los contratos y relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561.

Y realiza el siguiente procedimiento lógico:

A pesar de que la ley 25.561 restringe su ámbito de aplicación a las obligaciones exigibles a partir (“desde”) de su sanción, el decreto 214/02 amplía los supuestos al aclarar que se transforman a pesos “todas” las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses. Y descarta la aclaración efectuada por el dec. 320/02 atribuyéndolo a una mala técnica legislativa, por lo que deduce que se deben pesificar todas las obligaciones de dar sumas de dinero, sin distinción.

Evidentemente, al no aplicarse la totalidad de las premisas, el procedimiento está viciado.

Oportunamente, la doctora Graciela Medina hace notar este hecho, citando a Lino Palacio: “la tesis de pesificar las obligaciones en mora solo puede ser sustentados si se tiene por no escrito el decreto 320 del 2002″ (Palacio, Lino ” Sobre la inaplicabilidad de la denominada “Pesificación” a las obligaciones en mora al 6-1-02″ en La Ley, 2002-E, 981).

Si realizáramos una deducción lógica con todas las premisas dadas, llegaríamos a una conclusión parecida a la que arriba la doctora Medina en su voto:

Si la ley posterior (dec. 320/02) aclara que las disposiciones del dec. 214/02 se aplican exclusivamente a contratos y relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561, esta obligación en mora del caso analizado no entra dentro del espectro de las obligaciones pesificadas, porque en razón de lo dispuesto por el inc. 7° del art. 1604 del Cód. Civil, la mora determina la conclusión del contrato de locación por culpa del locatario.

2. Interpretación gramatical

La doctora Medina destaca la importancia de aplicar a la ley una interpretación gramatical (“aquella que se atiene al sentido de las palabras… sin violentar su sentido específico”: CSN 27/7/1976, Fallos 295:376 -La Ley, 1976-D, 101-, por ella citado) e integradora.

Con respecto a la interpretación gramatical, su opinión mereció respuesta de dos miembros votantes en el plenario, tanto del doctor Daniel Malamud como del doctor Juan Ignacio Krause, quienes, a su turno, enfatizan la definición del término “existentes” presente en el dec. 320/02, planteándolo como contradictorio de “exigibles” (Krause):

“Decreto 320/02, art. 2°: Aclárase que el decreto 214/02, es de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.651.”

No hay duda que dentro del contexto de normas superpuestas y hasta contradictorias entre sí que se dictaron en los “calurosos” últimos días del año 2001 y primeros meses del 2002, el término “existentes” pasa a ser un término “vago”, cuyo alcance es imperioso determinar.

Una posibilidad es -ciertamente- definirlo en el sentido que le dieron los doctores Malamud y Krause, incluyendo dentro del marco de lo “existente” a todos los contratos con obligaciones pendientes de pago, estuvieran en mora o no.

Pero existe otra interpretación gramatical posible. Y esta interpretación no solamente sería gramatical sino que estaría en consonancia con las circunstancias en que se dictó el dec. 320/02. A ella nos referiremos en el siguiente apartado.

3. Interpretación histórica

Este método de interpretación busca desentrañar el marco en que una ley (en sentido amplio) fue dictada, qué tipo de situación vino a cubrir.

Si nos situamos en los primeros meses del año 2002, recordaremos que en esas circunstancias el desconcierto acerca de las relaciones jurídicas incluía no solamente aquellas en curso de ejecución, sino que no se sabía sobre qué base había que plantear las relaciones jurídicas a futuro.

En ese marco, se dictó el dec. 320/02, que no solamente aclaraba que las disposiciones del dec. 214/02 eran aplicables solamente a las obligaciones reestructuradas por la ley 25.561 (art. 1°), sino que también aclaraba que el art. 8° de dicho decreto (pesificación 1 a 1) era de aplicación exclusiva a los contratos y relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561 (art. 2°).

En este contexto, resulta plausible interpretar la palabra “existentes” como contradictoria de “aún no existentes”: se refiere a que la pesificación no se aplicaría a los contratos en moneda extranjera a suscribirse con posterioridad al dictado del dec. 214/02, sino solamente a los anteriores.

Este tema se enlaza con el método de interpretación que describiremos seguidamente.

4. Interpretación sistemática

Una norma debe ser interpretada en función del resto de la normativa vigente y aplicable al caso. En este sentido, la interpretación debe ser integradora, porque las normas no existen solas sino como parte de un sistema.

No entraré aquí a realizar una interpretación integradora con la totalidad del sistema jurídico vigente -que por otra parte formula impecablemente la doctora Medina en su voto- sino que me circunscribiré al propio texto del dec. 320/02.

Si interpretáramos que el art. 1° del referido decreto limita su ámbito de aplicación a solamente las obligaciones reestructuradas por la ley 25.561, y que el art. 2° del mismo dec. 320/02 amplía su ámbito de aplicación también a las relaciones jurídicas no alcanzadas por dicha ley, los artículos 1 y 2 del decreto 320/02 estarían en flagrante contradicción entre sí, lo cual resulta inaceptable en una norma que tiene solo tres artículos operativos y que fue dictada para aclarar el sentido de la norma anterior.

En este orden de ideas, la interpretación que cabe darle a “relaciones jurídicas existentes” es la referida a “relaciones jurídicas establecidas con anterioridad al dictado del dec. 214/02 pero con las limitaciones de la ley 25.561″.

“Relaciones jurídicas existentes” se opone a “relaciones jurídicas futuras”

5. Interpretación teleológica

He dejado para el final este método, no porque sea de menor trascendencia, sino todo lo contrario. Varios miembros de la Cámara fundaron su voto en el fin o propósito que tuvo la normativa en cuestión. Intentaron llegar al motivo o razón de la ley para poder así interpretarla cabalmente.

El doctor Bialade, busca aprehender las “razones” de la normativa de emergencia, para poder llegar así a desentrañar su sentido.

En este intento, el juez se pone en una situación de “corrector” del texto de la ley, al hacerle decir lo que la ley no dice, vía excusa de interpretar su sentido. De esta manera, afirma: “… -más allá de la deficiente técnica legislativa- me resulta claro que tales decretos amplían el espectro de las obligaciones pesificadas a que hacía referencia la ley 25.561″. Y dice también: “No se podría pensar que quedaran excluidas la enorme cantidad de prestaciones vencidas y pendientes de cumplimiento…” (bastardillas nuestras)”.

Todo esto equivale a sostener: “mas allá de lo que la ley dice, yo pienso que tales decretos amplían el espectro de las obligaciones pesificadas a que hacía referencia la ley 25.561 y que no quedan excluidas la enorme cantidad de prestaciones vencidas y pendientes de cumplimiento…”

En este caso, la interpretación que el magistrado propicia del el texto legal, mas que “informar” acerca de lo que la ley dice, está “estipulando” qué significado le deberemos dar a las palabras de uso común desde ahora en adelante.

Encontramos fundamentado su voto -entre otros votos con fundamento semejante- en los siguientes argumentos: “… nuestro país atraviesa la peor crisis económica de su historia generada por causas principalmente monetarias. El desempleo y subempleos sumados alcanzan al 40%. La deuda externa es la más alta del mundo en relación a las exportaciones del país. La caída del PBI es del 15% anual. El acorralamiento de los depósitos bancarios destruye y traba la actividad económica e impide el otorgamiento de crédito para la reactivación productiva. Toda esta hecatombe tiene su origen en la permisividad de depósitos en dólares y en la ley de convertibilidad de 1991…”

O en estos otros: “Por la vigencia de la ley 23.928 -que declaró la convertibilidad del austral (luego pesos) con el dólar de los Estados Unidos (Adla, LI-B, 1752)- se pudo adquirir dólares por un peso. En un país cuyo Banco Central no emite dólares ello es un despropósito, porque el Banco Central los ofrecía a ese valor artificialmente, porque el gobierno podía endeudarse en dólares, los cambiaba al citado banco por pesos y éste los ofrecía al mercado a tal paridad. También porque el Estado vendió su activo a particulares que abonaron con dólares. Pero cuando se agotó la capacidad de endeudamiento del Gobierno y las joyas de la abuela, se agotó también la oferta de dólares (conf. Eduardo Conesa en trabajo ya citado). Se dio el absurdo de haber cambiado a la par moneda de una de las economías más débiles por la moneda de la economía más poderosa (Miguel Angel Ciuro Caldani, en “Bases para la interpretación de la ley 25.561 en “Emergencia económica”, LA LEY, 2002-C, 1021).Y nadie reclamó el cese de su vigencia, pese a ser una ficción, contraria a todos los principios económicos y una de las causas de la presente crisis”(7).

Nos preguntamos si estas críticas formuladas por los Magistrados a la política económica implementada en la Argentina en los años previos a la crisis actual resultan argumentos suficientes para que interpreten la ley según lo que los legisladores “deberían haber escrito en ella” de acuerdo a los fines que tenían en mente, mas allá de lo que hallan efectivamente escrito.

Inclusive si adoptáramos una postura iusnaturalista y aceptáramos la posibilidad de fundar las resoluciones judiciales remitiéndonos a normas morales o a valores superiores, eso no es equivalente a fundar una sentencia en meras razones de “conveniencia económica”, tal como parecen haber hecho algunos votantes en el fallo plenario en estudio.

La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho (8) de las decisiones en materia de regulaciones socio-económicas que alteran los efectos de los contratos privados, que “la Corte Suprema no juzga el acierto o eficacia de medidas adoptadas por el Congreso. Nuestro máximo tribunal siempre ha rechazado la posibilidad de dar preferencia a su criterio de conveniencia o eficacia económica o social por encima del criterio del Congreso de la Nación.”

Al dar estos fundamentos económicos, los interpretes aplican la ley de acuerdo a lo que consideran que fueron los fines del legislador y caen de esta manera en una apreciación subjetiva del derecho, aplicando sus propias razones, aunque proclamándolas algo así como “las razones de la ley”, por lo que se permiten ir mas allá del significado semántico.

Estos fundamentos revelan motivaciones económicas y/o políticas que no son por cierto la declaración del derecho vigente.

Afirma el doctor Krause: “encuentro también que la inclusión de las obligaciones en mora en las normas mencionadas responde al fin propuesto por el legislador”, y no tiene en cuenta lo que él mismo afirma a continuación, acerca de que ” la crisis y emergencia que justifica dichas normas es anterior a la ley 25.561″, por lo que al establecer esa ley un marco de aplicación para la conversión a pesos limitado a las obligaciones exigibles desde la fecha de su sanción, ya conocía la situación de emergencia, lo cual no obstó a tal limitación.

Los jueces realizan de esta manera una interpretación emotiva del derecho.

Pareciera que los jueces se sitúan dentro de la concepción de la Teoría Crítica del Derecho (Foucault), según la cual se centra la consideración del derecho en la consideración del discurso del poder. En este sentido, no hay un conocimiento verdadero, sino que se construye convencionalmente sobre la base de una relación de poder, a la que el derecho sirve como justificativo. Independientemente de lo que la ley diga, ésta debe ser interpretada como mejor convenga a los fines del sistema.

6. Remisión a principios morales

En varios votos analizados los jueces se refieren como fundamento de sus votos a la justicia, la equidad y el bien común.

Dado que una decisión en el sentido que beneficie totalmente a una de las partes en conflicto necesariamente perjudica a la otra, resulta abstracto hablar de tales valores desde la perspectiva de una sola de las partes.

Aún cuando el juez considerara injusto el resultado de la aplicación literal del interjuego de ley 25.561 y decs. 214 y 320/02 “si la injusticia no puede corregirse con una leal interpretación… el juez no puede eludirla so capa de interpretación, por que ello importaría arrogarse la función legislativa. Dentro de la variada especie de sentencias arbitrarias, que puntualmente la Corte deja sin efecto, no son infrecuentes aquellas en que el juez ha fallado contra legem o prescindiendo de un texto claro y expreso o atribuyéndole un significado insostenible”(9).

VII. La interpretación de la ley y el estado de derecho

No pecaremos aquí de ingenuos. Sabemos que “las sentencias en general son textos determinados producidos en un contexto muy concreto” y que hay una “inseparable unión entre texto y contexto de las sentencias… el discurso ideológico esta presente en toda sentencia, desde los hechos, pasando por el discurso técnico-jurídico y concluyendo por las argumentaciones”(10). Según este autor, una de las significaciones posibles del discurso es la del “lenguaje que traiciona significados”.

Los jueces son personas de carne y hueso que inevitablemente se ven influidas por una serie de motivaciones extrajurídicas que los llevaran a elegir del total de las normas aplicables aquellas que se adapten mas a su sentir y pensar. A las “razones de su corazón”, parafraseando a Pascal.

Así lo reconoce en su voto la doctora María Carmen Cabrera de Carranza, cuando cita a Perelman: El Juez no cumple el papel de una boca a través de la cual habla la ley, el juicio implica una decisión y no una conclusión impersonal y necesaria hecha a partir de premisas indiscutidas, supone la intervención de una voluntad (Perelman, C. “La Lógica Jurídica y la Nueva Retórica”, Ed. Civitas, Madrid reimpresión 1988, p. 213).

Se entiende que la ley en sentido general comprende en ella muchas “razones” y es la precisión de sus términos y su aplicación literal lo que permite la vigencia del estado de derecho y de la seguridad jurídica, y lo que impide que ciudadanos con diferentes “razones del corazón” sean presa del avasallamiento por parte de otros ciudadanos con diferentes razones pero con mas fuerza o función jerárquica. Por ello la importancia de atenerse estrictamente al texto de la ley, prescindiendo en la medida de lo posible de apreciaciones subjetivas.

“Debilitar la ley… significa solamente dejar a los débiles a merced de los fuertes, abrir el paso a la violencia y a la injusticia, abandonar la realidad al libre arbitrio del más poderoso… “(11)

Sabemos que dentro de un marco de posibilidades, el juez puede aplicar la que mejor se compadezca con el caso concreto, inclusive atendiendo a un nuevo contexto. Pero en este caso, el contexto no ha cambiado, y el juez no está eligiendo dentro de distintas posibilidades, sino que está dándole diferente sentido a un texto explícito.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)

(1) BACQUE, Jorge A. “Métodos y usos de la definición (a propósito de las definiciones jurídicas)”, p. 1, en Derecho, Filosofía y Lenguaje; Homenaje a Ambrosio L. Gioja, Astrea, Buenos, 1976.

(2) ATIENZA, Manuel, Las razones del derecho. Teorías de la argumentación jurídica, CEC, Madrid, 1991.

(3) Citado por Kovadloff, Santiago en La Nación, 26/10/2002

(4) CS, set 1-1992. “Propulsora Siderurgica SAIC” en ED en disco láser, Albrématica, record lógico 21506

(5) ALEXY, Robert, “Derechos, razonamiento jurídico y discurso racional” en “Derecho y razón práctica” (Colección de Etica, Filosofía del Derecho y Política, n° 30; México, 1993.)

(6) ATIENZA, Manuel, ob. citada.

(7) Del voto del doctor Roger Bialade

(8) En sistematización hecha por el doctor RIVERA (h), Julio César, “¿Cómo debe ejercerse el control de razonabilidad de leyes que incursionan en materia socio-económica?”, LA LEY, 2002-D, 1116.

(9) Orgaz, Alfredo, “Los jueces y las leyes injustas” ED, 75-757.

(10) ARANA BERASTEGUI, Xabier, “Texto y contexto en el análisis de los discursos de sentencias en relación a los delitos contra la salud pública”, en Derecho y Sociedad, de Añon, María José; Bergalli, Roberto; Calvo, Manuel, Casanovas Pompeu (Coordinadores), Tirant Lo Blanch, Valencia, 1998.

(11) MAGRIS, Claudio, La Nación, 15/6/2002

Autor: Graiewski, Mónica J.

Publicado en: LLBA2002 (diciembre), 1527

Fallo comentado: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, en pleno (CCivyComSanIsidro)(EnPleno) ~ 2002/11/07 ~ Zanoni, Amalia N. c. Villadeamigo, Valeria M. y otro

SUMARIO: I. Introducción.- II. La legislación de emergencia y la división de poderes.- III. La jurisprudencia.- IV. Interpretación del derecho.- V. Nuestro sistema. Caso analizado.- VI. Métodos de interpretación utilizados.- VII. La interpretación de la ley y el estado de derecho.

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