Discriminacion

Discriminación en el deporte

Consideramos al fallo que comentamos perfectamente ajustado a derecho. Navarro Montoya –el actor discriminado– se encontraba excluido de la posibilidad de ser convocado a formar parte del plantel representativo de fútbol de nuestro país, no por el hecho de ser extranjero, puesto que no lo es, sino por el hecho de haber representado a su país de origen (Colombia) en alguna oportunidad.

Tal exclusión surge del art. 18 del Reglamento de aplicación de los estatutos de la Federación Internacional de Asociaciones de Fútbol (FIFA) … que dispone: “…Una vez que un jugador haya sido alineado en un equipo nacional o representativo de un país…, dicho jugador no podrá ser alineado para participar en un partido internacional representando a otro país…”.

Formar parte del seleccionado nacional de fútbol no solamente es un honor, sino que además representa la mejor vidriera para mostrarse en el exterior y conseguir buenos contratos laborales, por lo que el actor consideró que al excluírselo de la posibilidad de integrar el seleccionado se cercenaba –entre otras cosas– su derecho a trabajar. Ello motivó que interpusiera demanda sumarísima por ante el fuero laboral contra la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y la FIFA, cuyos reglamentos son los que consideró violaban su derecho constitucional a ejercer una actividad lícita.

La FIFA –llamativamente– no contestó demanda, no salió en defensa de su propia reglamentación, y consecuentemente se la tuvo por rebelde. La AFA, –a pesar de negar que sus reglamentos desconozcan derechos y garantías o violen leyes o pactos internacionales, normas prescriptivas o preceptos morales o incurran en discriminación arbitraria– sostuvo –quizás a manera de justificación– que la aceptación de la norma por parte de ella no tuvo el carácter de voluntaria, sino que fue una condición obligada para continuar como parte integrante de la FIFA.

En efecto, la norma que veda la posibilidad de representar a un seleccionado nacional de fútbol a quien hubiera previamente representado a otro que surge del art. 18 del Reglamento de aplicación de los estatutos de la FIFA, debe ser aplicada obligatoriamente por la AFA si quiere ser parte integrante de la misma FIFA.

Carlos Fernando Navarro Montoya participó en 1985 –cuando era menor de edad– en tres partidos de fútbol representando a Colombia. En 1991 optó por la nacionalidad argentina, y en 1992 la AFA adoptó la norma de la FIFA cuestionada.

Es decir que:

1- En el momento de representar a Colombia, el jugador no era capaz para conocer las consecuencias de sus actos voluntarios lícitos.

2- Tanto en aquel momento como en el de adoptar la nacionalidad argentina (cuando sí era capaz para comprender las consecuencias de sus actos), no estaba vigente la norma que le impedía formar parte del seleccionado. Posiblemente, de haberlo estado, el jugador no habría cambiado de nacionalidad.

Como sabemos, “los actos voluntarios adquieren un especial relieve en cuanto el derecho toma fundamentalmente en cuenta, para imputar su realización al agente como persona y responsabilizarlo por las consecuencias, que los actos sean el resultado de un saber y un querer auténticos…” (Roberto H. Brebbia, “Hechos y actos jurídicos”, Ed. Astrea, 1979, t. I), por ello es necesario remarcar la falta de intención como elemento del acto jurídico que se realizó dentro de la vigencia de otra norma.

El juzgador funda su sentencia en que la norma estatutaria aludida resulta violatoria de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 28 y 33 de la Constitución Nacional, además de tratados internacionales expresamente incluidos en ésta, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto establecen el principio de no discriminación, contenido también –además– en los arts. 19, 20, 25 y 37 de nuestra Carta Magna, y cuya violación es penada por la ley 23.592 (Adla, XLIV-B, 1250; XLVI-B, 1107; XLVIII-D, 4179).

Concluye por ello la sentencia declarando la inconstitucionalidad de esa cláusula del art. 18 del Reglamento de la FIFA, al que adhirió la AFA, y por tanto su nulidad e inaplicabilidad en este caso en particular. El decisorio de primera instancia se encuentra firme.

II. La no discriminación como derecho constitucional

Como expresara Genaro Carrió en su ensayo “Los derechos humanos y su protección”, Ed. Abeledo Perrot, 1990, p. 14, “el principio esencial de los derechos humanos es que debe tratarse y juzgarse a los hombres de acuerdo con sus voliciones y no en relación con otras propiedades suyas no controlables por ellos”.

La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en numerosos fallos, ha sostenido que la igualdad o no discriminación implica “igual trato en iguales circunstancias”: “La igualdad a que alude la Constitución Nacional importa la obligación de tratar de un modo igual a los iguales en iguales circunstancias…” Fallos 229:428 (La Ley, 76-103).

La reforma constitucional de 1994 incluyó expresamente tratados internacionales a los cuales atribuyó rango constitucional, es decir supralegal.

Desde la Declaración Universal de Derechos Humanos en adelante –que ya en su art. 2° establece que “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”– todos los tratados internacionales han levantado las banderas de la no discriminación. Así, el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dice: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

Por otra parte, el art. 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –también citado en la sentencia– reconoce el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas, “sin distinciones de ninguna especie”…

Nuestra “Ley antidiscriminatoria” (23.592), cuyo antecedente –como lo explica Carlos E. Colautti, “Derechos Humanos”, Ed. Universidad, 1995– es la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, que forma parte de nuestra Constitución, considera discriminatorios los actos u omisiones que –determinados por motivos tales como raza, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos– de algún modo menoscaben el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional. Empieza diciendo su art. 1°: “quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno derecho sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización…”.

Es importante hacer notar que todos los tratados internacionales mencionados, así como “todos los procedimientos e instituciones que, dentro de cada orden normativo nacional, se insertan en una amplia definición de garantía, en última instancia fincan su eficacia en la existencia de órganos judiciales idóneos desde distintos puntos de vista” (Miguel M. Padilla, “Lecciones sobre derechos humanos y garantías”, t. III, Ed. Abeledo Perrot, 2ª ed., 1993). De allí la importancia de este fallo, que hizo aplicación directa de derechos constitucionales, es decir los hizo operativos.

III. Irretroactividad de la ley. Seguridad jurídica

Otro aspecto que vale la pena comentar es la pretensión de la AFA de aplicar retroactivamente una ley que en el momento de producirse los hechos (la participación en torneos representando a Colombia, la adopción de la nacionalidad argentina) no estaba vigente.

La seguridad jurídica consiste en poder prever cuáles serán los efectos jurídicos de nuestros comportamientos, por lo que es necesario conocerlos previamente. Previo a la toma de cualquier decisión, las personas debemos tener la posibilidad de informarnos sobre cuáles serán las consecuencias de nuestro actuar, noción básica que surge del principio de la legalidad, reconocido por el art. 19 de nuestra Constitución (“ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe”), y con antecedente en otras Declaraciones de Derechos.

Esta seguridad jurídica es la que permite proteger a los individuos frente a las arbitrariedades del poder, y justamente de esto se trata.

Lógico es suponer que al optar el actor por la nacionalidad argentina, lo hizo sabiendo que las consecuencias jurídicas de su actuar eran que a partir de ese momento quedaba habilitada para integrar nuestro seleccionado.

Sin embargo, a partir de la nueva reglamentación, los jugadores en las condiciones de Navarro Montoya quedan excluidos de la posibilidad de jugar en nuestro equipo representativo.

Más allá de la discriminación que conlleva la norma, resulta contrario a derecho pretender aplicarla en forma retroactiva para regir consecuencias jurídicas de actos cumplidos con anterioridad a su entrada en vigencia.

Para nuestro sistema, siguiendo la teoría de Roubier –citado en el comentario al art. 3° del Cód. Civil comentado de Ed. Astrea coordinado por Zannoni– los efectos jurídicos producidos en la época de la ley antigua son hechos cumplidos respecto de la nueva ley.

Nuestro Código Civil, en su art. 3° dice: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales…”, de donde se desprende que –en principio– la atribución de un efecto retroactivo a una ley requiere que esta misma lo explicite, cosa que no ocurre con la norma comentada, cuya aplicación resulta de todos modos impropia a efectos jurídicos de actos ya cumplidos.

Chironi y Abello –citados en el Código Civil comentado citado– sostuvieron que la ley bajo la cual ha quedado jurídicamente cumplido un hecho, es la que debe gobernarlo en todas sus partes.

IV. Rango constitucional de los bienes jurídicos protegidos

El art. 18 del Reglamento de la FIFA, transcripto por el a quo, establece claramente cuál es el fundamento de la norma cuando excluye de la posibilidad de jugar para más de un seleccionado nacional a “… todo jugador elegible para jugar representando a más de una asociación nacional (es decir poseedor de doble nacionalidad)…”. Es decir que lo que la norma pretende evitar es que un jugador represente alternativamente a un país y otro para los cuales sea “nacional” al mismo tiempo (“es elegible”), pues ello crearía cierto tipo de desorden organizativo.

Pareciera también que lo que pretende evitarse con este tipo de normas es que países con mayores posibilidades económicas contraten y nacionalicen los mejores jugadores extranjeros para que jueguen en su seleccionado.

Sin embargo, hay que considerar que el bien jurídico protegido en este caso produce una lesión a un precepto indudablemente más valioso (“no discriminación”), por lo que –evidentemente– tendrán las asociaciones del fútbol que buscar otra fórmula para evitar esa situación.

V. Situación internacional

La incorporación de esta normativa discriminatoria al marco legal de la FIFA se produce dentro de un contexto donde “se observa en algunos países altamente desarrollados, miembros de la ONU, un retroceso en materia de derechos humanos de los inmigrantes…”. En la Argentina, y según el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), el marco legal vigente “vulnera Derechos Humanos fundamentales de los inmigrantes”. (“CELS. Informe sobre la situación de Derechos Humanos en Argentina. 1997″, Eudeba, 1ª ed., junio de 1998).

Nuestras leyes migratorias reconocen a los argentinos por opción iguales derechos que a los argentinos nativos, y los someten a iguales deberes. Esta equiparación los pone en posición de poder representar al país que eligieron en torneos internacionales, sobre todo si –como bien hace notar la parte actora en su presentación– el argentino por opción es capaz según nuestras leyes para ser presidente de la Nación.

VI. Cuestiones procesales

Por último, analizaremos la oportunidad en que la sentencia definitiva fue finalmente dictada.

La acción promovida es una acción sumarísima (amparo contra actos de particulares) cuya finalidad es frenar el posible avasallamiento de derechos constitucionales, y fue incorporada a nuestra Constitución en el año 1994 (art. 43), siguiendo en este sentido al Pacto de San José de Costa Rica.

Colautti, en la obra citada, sostiene que lo sustancial es la efectividad del recurso para que los derechos no queden sin protección. Su resolución, por tanto, debería dictares en forma urgente para provocar el cese de la violación de derechos.

Sin embargo, los pasos procesales establecidos para este tipo de procesos –y que en el caso se tomaron sin excesivas demoras por parte del juzgado interviniente e incluso de la Cámara de Apelaciones– demoraron un año, desde su presentación hasta la sentencia definitiva.

Previendo tal situación, la parte actora interpuso concomitantemente con la demanda sumarísima una medida cautelar que si fuera resuelta antes del mundial de fútbol de 1998 y sin su existencia esta sentencia hubiera resultado abstracta.

Es esta la oportunidad para revisar nuestros procedimientos, para que la demora en la protección de los derechos no se convierta de por sí en una violación más a los mismos. Pero este tema da para comentarios más extensos.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).

Título: La discriminación en el deporte

Autor: Graiewski, Mónica J.

Publicado en: LA LEY1999-D, 468

Fallo comentado: Juzgado Nacional de 1a Instancia del Trabajo Nro. 61 (JNTrab)(Nro61) ~ 1999/03/08 ~ Navarro Montoya, Carlos F. c. Asociación del Fútbol Argentino.

SUMARIO: I. Introducción. — II. La no discriminación como derecho constitucional. — III. Irretroactividad de la ley. Seguridad jurídica. — IV. Rango constitucional de los bienes jurídicos protegidos. — V. Situación internacional. — VI. Cuestiones procesales.

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