La adopción de integración del hijo del cónyuge

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El Código Civil y Comercial incorporó una nueva forma de adopción: la adopción de integración, que viene a reconocer una situación de hecho existente entre uno de los cónyuges o  convivientes con el hijo o hijos del otro. La adopción de integración legitima un vínculo socio-afectivo preexistente entre el adoptante y el hijo del cónyuge, preservando siempre el vínculo filiatorio entre el adoptado y su progenitor de origen. Es el reconocimiento legal de las familias ensambladas.

En el fallo que transcribimos, se declaró la adopción de una persona de 48 años por parte del marido de su madre,  quien lo crió desde que tenía 5 años.

Dieron su consentimiento los hijos biológicos del adoptante, la madre y el propio adoptado, y al apellido de origen del adoptado se añadió como segundo apellido el del adoptante.

FALLO COMPLETO

SI 6464-2018 – «G. Z. J. s/ adopción. Acciones vinculadas » – JUZGADO DE FAMILIA DE SAN ISIDRO Nº 1 (Buenos Aires) – 29/06/2018 (Sentencia firme)
Expte. Nº: SI-6464-2018

San Isidro, 29 de junio de 2018.-

AUTOS Y VISTOS: En la presente causa caratulada: “G. Z. J. S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS”, Expt. Nº SI-6464-2018, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia N° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, con sede en ésta ciudad, venidos a despacho con el objeto de dictar SENTENCIA, y de cuyas constancias,

RESULTA:

  1. A fs. 14/19 se presenta el Sr. R. V. H., por su propio derecho y con el patrocinio letrado de la Dra. L. M. W. (Tomo nº — Folio nº … CASM), promoviendo demanda de adopción simple respecto del adulto mayor de edad – e hijo de su cónyuge M. E. I. -: J. G. Z. (DNI Nº … y de conformidad con las prescripciones del art. 597 inc. a) del CCyCN.

Relata que J. nació el 4 de diciembre de 1969, e hijo de su esposa M. E. I. y del Sr. E. G. Z.. En el año 1975, cuenta que inició una relación afectiva con la Sra. I.: momento a partir del cual J. contaba con 5 años de edad, y donde comienza y se consagra el vínculo afectivo paterno filial entre el adoptante y el adoptando, de manera ininterrumpida hasta el presente.

Da cuenta que antes de iniciar la convivencia con la madre de J., el presentante ya era padre de C. y F. H.. Siendo que M. S. es hija en común de M. I. y el dicente.

Dice haber participado de la crianza y cuidado de J. desde sus primeros años. Reitera que además de la relación afectiva existe una auténtica relación de padre e hijo. Da cuenta que J. desde hace más de 25 años se ocupa de diversos aspectos que hacen a su vida profesional, en la faz administrativa y comercial, y en todo lo atinente a su labor como periodista de diversos medios y comunicador social.

Solicita se proceda al emplazamiento familiar de J. G. Z. como hijo adoptivo del peticionante bajo la forma simple de la adopción integrativa.

Adjunta acta notarial del que se desprende la expresión de voluntad de sus hijos F. y C. en los términos de lo normado por el art. 598 inc. 3ª del CCy CN. Funda su derecho y pide se haga lugar a su solicitud.

Acto seguido el pretenso adoptando mayor de edad, J. G. Z., se presenta aceptando y dando su conformidad a la adopción tentada. Pide se haga lugar al nuevo emplazamiento familiar solicitando a sus efectos se le adicione el apellido H. al que ya posee.

La Sra. M. E. I. en calidad de madre de J. G. Z. y cónyuge del peticionante R. V. H. presta expresa conformidad con la demanda incoada y el objeto que con ella se persigue.

  1. A fs. 20 se dio curso a la acción iniciada. Seguidamente, se produjeron las pruebas solicitadas y cumplidas que fueron, a fs. 23/30 y 38, y sin perjuicio del dictamen de la Sra. Agente Fiscal de fs. 33, en tanto el adoptando se presenta también como peticionante de autos (v. fs. 18 y 26) a fs. 34 se llaman autos para sentencia.

Y CONSIDERANDO:

Primero. La ley debe ser interpretada considerando en primer lugar su letra, la finalidad, las leyes análogas, las disposiciones de derechos humanos, los principios y valores jurídicos “de modo coherente con todo el ordenamiento jurídico” (Art. 2 del Cód. Civ. y Com), y a partir de decisiones jurisdiccionales que contengan fundamentos razonables (Art. 3 del Cód. civ y Com.). La primera fuente será el texto legal ajustado a las normas supranacionales de carácter constitucional, mientras que los usos, prácticas y costumbres podrán ser merituados sólo para situaciones no regladas, y admitidos siempre y cuando no sean contrarias a las palabras del legislador (Art. 1° del Cód. Civ y Com.). Operan los principios de buena fe, prohibición de abuso del derecho y consideración del orden público de conformidad con lo dispuesto en los arts. 9, 10 y 12 del Código Civil y Com. Estas son las pautas generales que deben gravitar a fin de resolver las cuestiones vinculadas con la adopción de niños, niñas y adolescentes (Conf. Arg. Cód. Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II Libro segundo Arts. 401-723 Infojus Dirección Herrera- Caramelo- Picasso). Por lo que la regulación de la filiación adoptiva como tercera fuente filial (conf. art. 558 C.C y C) y las modalidades de los tipos adoptivos: simple, plena y de integración (art. 619 del C.C. y C.) encuentran plataforma especialmente en lo establecido en los arts. 594 a 637 del C. C y C, pero también en otras normas contenidas en el CCyC, tales como las relativas a los procesos de familia y los principios aplicables( Conf. arts. 705 a 711 del C. C y C) o las relativas a cuestiones de competencia del art. 716 del C. C y C.-

En el método seguido por la legislación en materia de adopción, se redactó un capítulo general que contiene la definición y los principios generales. Así el Libro Segundo, dedicado a las Relaciones de Familia, contiene el Titulo VI referido a “La Adopción”, que tiene un Capitulo 1 de “Disposiciones Generales” donde encontramos el concepto en el artículo 594 y los principios generales en el artículo 595.

El 594 del C.C y C conceptualiza a la adopción como “una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen. La adopción se otorga sólo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Código”. Por lo que la adopción hace nacer el vínculo a partir de una sentencia judicial, con la salvedad que indica “conforme las disposiciones de éste Código”. Ello al determinar la facultad judicial (Art. 621 del Cód. Civ. y Com) de respetar, modificar, o crear consecuencias jurídicas con algunos o varios miembros de la familia adoptiva o de origen. Por lo que la sentencia a dictarse deberá indicar los alcances y efectos y entre ellos determinará el grado de parentesco que nace, se extingue o se mantiene respecto de la familia biológica – nuclear o ampliada – o la adoptiva. Definición que se da en relación a la adopción de niños, niñas y/o adolescentes menores de edad otorgada en la Argentina, que no sea una adopción integrativa.

Segundo. El nuevo ordenamiento Civil y Comercial, recepta el instituto de la adopción de integración como una modalidad distinta a la adopción plena y simple.

La integración como calificativo del vínculo adoptivo, deriva de una necesidad social que advierte la conveniencia y utilidad de consolidar un vínculo afectivo de envergadura desarrollado entre el pretenso adoptante y el hijo de su cónyuge o conviviente en el marco de una familia.

Se trata de una modalidad legal que reconoce la existencia de las denominadas “familias ensambladas” como un nuevo modelo familiar y que, por tal motivo, requiere de una regulación específica. Quien se integra a la familia –formada por el adoptado y su progenitor biológico u adoptivo- es el cónyuge o conviviente de este último que, en los hechos ha estado comportándose como un verdadero padre o madre con respecto a los hijos.

La adopción de integración ha sido ampliada en la preceptiva de la normativa vigente, haciéndose cargo de la diversidad de situaciones que describen las nuevas realidades familiares. Ante la variedad de contextos que pueden presentarse, el legislador ha dotado a los magistrados de la facultad de -a través de la adopción de integración- perfilar los alcances de la sentencia considerando, de acuerdo a las circunstancias particulares comprobadas, la posibilidad de adjudicarle los efectos de la adopción plena o simple, siempre sobre la base de lo que resulta mejor al interés del adoptado e intentando preservar los vínculos familiares que incrementarán su calidad de vida.

El nuevo ordenamiento Civil y Comercial, recepta el instituto de la adopción de integración como una modalidad distinta a la adopción plena y simple.

La integración como calificativo del vínculo adoptivo, deriva de una necesidad social que advierte la conveniencia y utilidad de consolidar un vínculo afectivo de envergadura desarrollado entre el pretenso adoptante y el hijo de su cónyuge o conviviente en el marco de una familia.

Se trata de una modalidad legal que reconoce la existencia de las denominadas “familias ensambladas” como un nuevo modelo familiar y que, por tal motivo, requiere de una regulación específica. Quien se integra a la familia –formada por el adoptado y su progenitor biológico u adoptivo- es el cónyuge o conviviente de este último que, en los hechos ha estado comportándose como un verdadero padre o madre con respecto a los hijos.

Siendo ésta una institución que además de tutelar los intereses de los menores de edad reviste una clara función social mediante la asistencia familiar. Dicho en otras palabras, el interés social que implica el instituto hace preciso que el mismo sea protegido jurídicamente. Por lo que cabe contemplar el supuesto que plantea la petición de marras, más allá de la mayor edad del adoptando involucrado y tal como lo admite el artículo 597 del C. C y C al regular que personas que pueden ser adoptadas, en tanto norma que “Pueden ser adoptadas las personas menores de edad no emancipadas declaradas en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la responsabilidad parental. Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando: a) se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar; b) hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada”.

Tercero. Este Juzgado de Primera Instancia del Fuero de Familia es competente en razón de la materia y del domicilio que se denuncia como real (Art. 615 del Código Civil y Comercial). Conforme se desprende de la copia auténtica de la partida de matrimonio anejada a fs. 11 y la copia auténtica obrante a fs. 13 se tiene por comprobado el matrimonio del Sr. R. V. H. y la Sra. M. E. I.. Actos celebrados el 9 de septiembre de 1988, y si bien se divorciaron en el año 1998, se volvieron a unir en matrimonio con fecha el 4 de abril de 2012. Dan cuenta de la existencia de hijos C. H., F. H. y M. S. H..

De la documentación referida se desprende que los comparecientes cumplen con los recaudos establecidos por el art. 599, 601 inc. a del C.C.y C y ccs, así como que se encuentran unidos en matrimonio (Art. 603 C.C y C). Asimismo, teniendo en cuenta los hechos expuestos en el escrito de inicio, la documentación agregada y antes referida agregada a fs. 11/13 las especiales características del caso y lo que surge de las declaraciones testimoniales de fs. 23/25 y ratificadas a fs.27/30, también se tiene por acreditado el recaudo exigido por el art. 600 del Código Civil y Comercial.

Expuesto ello, y considerando que en la adopción de integración siempre se mantiene el vínculo filiatorio y todos sus efectos entre el adoptado y su progenitor de origen, cónyuge o conviviente del adoptante (art. 630 del CCyC). No se pretende extinguir, sustituir o restringir vínculos, sino todo lo contrario: ampliarlos mediante la integración de un tercero que no fue originariamente parte de la familia. Por ese motivo este tipo adoptivo no forma parte del concepto que brinda el art. 594 CCyC, y aparece como consecuencia de una socio-afectividad previa que pide ser reconocida por el derecho y en virtud de los múltiples entrecruzamientos de lazos que se ponen en juego en los vínculos ensamblados, al establecer una serie de excepciones a los recaudos generales para los otros tipos adoptivos. Ellas mismas son producto de aquellas diferencias que hicieron posible la regulación autónoma, o incluso que este tipo adoptivo.

Cuarto. El adoptando J. G. Z. solicitó se adicione el apellido H. al que ya posee – apellido paterno de origen (art. 626 y 627 del CCyC). En nuestra legislación y tratados internacionales el apellido es un factor esencial en la identidad de una persona, ya que permite individualizarla tanto en la familia como en las relaciones con terceras personas, de allí la importancia de su protección. «El nombre es a la vez un derecho y una obligación o un deber, a fin de tener y mantener identidad, en tanto es un elemento de necesaria individualización entre los diversos componentes de una comunidad que facilitan la asignación y reconocimiento de derechos» (conf. Higton, E. I., «Una etapa histórica: la mujer en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, La Ley, diario del 03/08/2015, p. 5 y La Ley, T. 2015-D, p. 829, cita alinear/Doc./2598/2015, citada por Agustina Canasto en «Filiación extramatrimonial y el derecho del niño a la elección del apellido», en Cuaderno Jurídico de Familia N° 77/ 2016, publicado por El Derecho, Universidad Católica Argentina p. 13/15). En tanto que el apellido constituye un elemento esencial de la identidad «La protección jurídica del derecho a la identidad personal en todas sus dimensiones debe ser integral y comprender los múltiples y complejos aspectos de la personalidad del ser humano (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Aspectos constitucionales de la legitimación del presunto padre biológico para impugnar la filiación matrimonial, Suplemento Constitucional de agosto de 2914, p.42 y La Ley, t.2014-E-88, cita on line: AR/Doc/2694/2014 en ob. antes cit.).
En tal lineamiento La Corte Suprema de la Nación tiene dicho enfáticamente que los jueces han de buscar la verdad material u objetiva; que deben lograr «lo justo en concreto», y que la solución objetivamente justa de cada caso necesita computar las «circunstancias de la causa». Sentado ello, de la simple compulsa de los hechos que han dado cauce a ésta solicitud, la normativa internacional y de orden interno citado, me permite concluir que cabe hacer lugar a la petición del adoptando en relación a portar el apellido compuesto para pasar a llamarse J. G. Z. H. (conf, art. 626 y 627 CCYCN).

Quinto. Estimo pertinente referir que si bien los hijos mayores de edad: C., F. y M. S. H., no comparecieron a estos obrados, no obra oposición alguna a la petición efectuada, por lo que entiendo cumplida la normativa impartida por el Art. 598 del CCy C, en tanto refiere que la existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción.

LA normativa de Derechos Humanos contenida en nuestra carta magna referir ampara el derecho del ser humano a vivir en y con una familia, en tanto núcleo primario de socialización, siendo reconocido también por los restantes instrumentos internacionales (Declaración Universal de los Derechos del Hombre, art. 16; Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 17 y 19; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 10 inc. 3; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, arts. 23 y 24, inc. 1, por mencionar algunos).

Sexto. Los extremos alegados por el adoptante y el adoptando quedaron demostrados de manera acabada, en tanto se gestó y forjó entre ellos y a lo largo de 43 años un fuerte vínculo paterno-filial. Relación que ostentaron de manera pública y notoria a lo largo de los años, por lo que estimo que la adopción pretendida debe prosperar (Conf. se desprende de las Declaraciones y Convenciones de Derechos Humanos contenidas en el Art. 75 inc. 22 de la C.N., se plasma el derecho que toda persona tiene a la vida en familia). Y con ello pertinente hacer lugar a la adopción integrativa pedida para su posterior inscripción en el Registro Civil y de Capacidad de las Personas correspondiente

Por todo lo expuesto, doctrina, jurisprudencia y citas legales señaladas, y sin perjuicio de lo manifestado por el Sr. Agente Fiscal en tanto habrá pasado inadvertida la calidad de presentante del adoptando, es que

DECIDO:

I.- Hacer lugar a la acción interpuesta a fs.14/19 por el Sr. R. V. H. y otorgar la adopción de integración en los términos del art. 630 y ss del CCyC respecto del adoptando J. G. Z.. Estableciendo respecto de los nombrados que dicha adopción tendrá el carácter de simple en los términos del art. 627 y ss del CCyC, de conformidad con lo peticionando y con los efectos dispuestos por el art. 631 y ccs. del C.C y C.

  1. Ordenar se inscriba a al adoptando adicionando a su apellido el del adoptante resultando su nombre: J. G. Z. H. con el que se identifica.

III. En virtud de la labor realizada en las actuaciones por el letrado interviniente y que determinan la presente resolución a fin de que cuente con una justa y equitativa remuneración en función a las efectivas tareas y etapas efectivamente cumplidas es que regulo los honorarios de la Dra. L. M. W. (Tomo 7 Folio 292 del CASM) en CUARENTA Jus (40 Jus) que a la fecha equivalen a la suma de pesos Cuarenta y dos mil ochocientos. Todo ello con más los respectivos aportes de ley (Cfrme. arg. Art. 14 bis, Art. 75 inc 22 y ccs de la CN, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Arts. 7, 23, 25, 28; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Art. 2, 14, 28; Convención Americana de Derechos Humanos: Arts. 5, 26; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Art 2.1, 3, 6.1, 7, 16.1, 26 entre otros tratados y protocolos internacionales aplicables, Art. 1255 y ccs. del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, Arts. 2, 9° f), 13, 14, 15, 16, 21, 28 inc. a y ccs. de la ley 14967, Art. 12, inc. a de la ley 6716 -t.s. leyes 10.268 y 11.625-, y Ac. 3869/2017 de la S.C.B.A.).

R E G I S T R E S E. N O T I F I Q U E S E con habilitación de días y horas inhábiles. Dese urgente vista a los Ministerios Pupilares intervinientes, y cumplida la normativa arancelaria y recaudos establecidos líbrese oficio al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a los fines de que se proceda a la toma de razón respectiva a los fines que se indican en la parte resolutoria de éste fallo.

Fdo.: Mónica P. Urbancic de Baxter

Citar: elDial.com – AAAB20
Publicado el 03/09/2018

 

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